Historia

IMPUESTOS EN LOS TIEMPOS DE SANTA ANNA

Decreto del gobierno. Se establece una contribución sobre puertas y ventanas
A continuación presentamos el decreto de enero 9 de 1854 transcrito literalmente y la circular que se emitió a raíz de las reacciones de las personas ante el mismo:
SECRETARÍA DE ESTADO  Y DEL DESPACHO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Sección segunda
Su Alteza Serenísima el General Presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
ANTONIO LÓPEZ DE SANTA-ANNA, Benemérito de la Patria, General de División, Gran Maestre de la nacional y distinguida Orden de Guadalupe, Caballero Gran Cruz de la Real y distinguida Orden Española de Carlos III y Presidente de la República Mexicana, a los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades que la Nación se ha servido conferirme, he tenido a bien decretar lo siguiente:
Art. 1. Se establece una contribución por las puertas y ventanas exteriores de los edificios urbanos y rústicos de la República.
2. Esta contribución se pagará según expresa la siguiente tarifa.
3. Las puertas y balcones o ventanas exteriores de las haciendas, pagarán las cuotas fijadas para las mismas de las casas situadas en las plazas de las villas; y las de los ranchos las señaladas a las casas situadas en las plazas de los pueblos.
4. Toda casa construida con piedra, ladrillo o adobe fuera de las garitas de las ciudades, villas y pueblos, ya sea en sitio próximo a éstos o en despoblado, pagarán un real por cada puerta y cuatro octavos por cada ventana exterior. Las casas situadas de la misma manera, fabricadas de cualquiera otra materia, pagarán cuatro octavos por contribución de cada puerta y dos por cada ventana exterior. Las casas de los jornaleros y gentes pobres, formadas con adobes, caña, palma ó cualquiera otra materia semejante, quedan exceptuadas de la contribución de que se trata.
5. La contribución establecida por el presente decreto, se pagará mensualmente por meses cumplidos, y comenzará á causarse desde 1º de Febrero próximo.
6. Esta contribución la pagarán los inquilinos, ó los propietarios cuando vivan en sus propias casas. Por el tiempo que éstas estén deshabitadas, no se cobrará la presente contribución, de la que igualmente quedan exceptuadas las fincas nacionales, las iglesias, palacios episcopales, casas municipales, conventos de religiosos de ambos sexos, hospitales, hospicios, escuelas gratuitas y colegios que dependan del gobierno ó de las sagradas mitras.
7. La dirección general de impuestos expedirá los reglamentos y modelos para el cobro de la contribución de que se trata, el cual se verificará por las recaudaciones de contribuciones directas, sin nuevo aumento de empleados y sin otros gastos que los precisos de impresiones de padrones y boletas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del gobierno nacional en México, á 9 de Enero de 1854.-Antonio López de Santa-Anna.-Al ministro de Hacienda.
Y lo comunico á vd. para los fines consiguientes.
Dios y libertad. México, Enero 9 de 1854.-El ministro de Hacienda, Ignacio Sierra y Rosso.
Fuente: Archivo Histórico del Estado de Oaxaca.

 

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